Vacancia de Vizcarra: ¿permanente incapacidad moral?
- Equipo de redacción

- 15 dic 2020
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Articulo de opinión de Rodrigo Belmar Brenneisen sobre la crisis política hasta el día 11 de noviembre

Foto: FEPUC
Ayer a las 10:30am aproximadamente asumió la presidencia Manuel Merino de Lama, producto de la votación por parte de 130 congresistas en el Pleno a favor de declarar la vacancia de la Presidencia de la República, ocupada hasta entonces por Martin Vizacarra. Este proceso de vacancia realizado por el Congreso de la República se ampara en la aplicación del artículo 113, inciso 2 de la Constitución Política del Perú. Dicho apartado contempla la figura de declarar la vacancia de la Presidencia de la República por permanente incapacidad moral o física del primer mandatario, aquella que sería declarada por el Congreso a través de la obtención de una mayoría calificada (dos terceras partes) de los votos parlamentarios.
Revisando las constituciones políticas que han regido a lo largo de la historia republicana, la figura de la permanente incapacidad moral aparece por vez primera en la constitución de 1839. Esta figura de declaración de vacancia se recoge en las constituciones posteriores a esta de manera casi de inalterada hasta la Constitución vigente de 1993. Para entender primero la aplicación de esta figura, es necesario precisar lo que se entiende por vacancia. Este término, según García Chávarri, hace alusión a la situación en la que el cargo de la Presidencia está sin ocupar; es decir, que no está siendo ejercido por el primer mandatario como consecuencia de situaciones de hecho que se lo impiden. Entre estas situaciones de hecho, se contemplan las siguientes:
1) el haber fallecido, 2) el estar incapacitado física o moralmente, declarado por el Congreso; 3) el haber renunciado al cargo, 4) el haber salido del territorio de la República sin permiso del Congreso y no haberse reincorporado al territorio de la República vencido el permiso que este le hubiere concedido; y 5) el haber sido destituido, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución. Todas estas son situaciones de carácter inobjetable y no requieren mayor controversia o dilucidación. En ese sentido, la interpretación más apropiada de la figura “incapacidad moral” contemplada en inciso segundo del artículo 113º de la Carta Magna, sería aquella que entiende el término “moral” como aquel que hace referencia a las facultades del espíritu, como contraparte de lo físico; es decir, entender el término “moral” traducido como “mental” conforme a cómo este fue entendido hacia el siglo XIX, época en la que se introduce por vez primera esta figura en la Constitución de 1839. Dicha interpretación iría en la línea de las demás casuales de vacancia, pues entendería a la “incapacidad moral” como “incapacidad mental”, un hecho de naturaleza objetiva y fáctica, del cual le correspondería al Congreso ratificar su existencia, mas no realizar construcciones con el objetivo de obtener un producto interpretativo (García Chávarri 2013: 399-402).
Tomando en consideración lo desarrollado, la interpretación tomada por los congresistas el día lunes para aplicar la figura de “permanente incapacidad moral” y declarar vacante la Presidencia estaría no solo desvirtuando el espíritu con el que fue concebido dicho inciso al momento de su introducción, sino estaría también contraviniendo el carácter presidencialista atenuado del régimen político del Perú, aquel inspirado en el presidencialismo estadounidense que busca el ejercicio del cargo presidencial de manera estable y continua como contraparte al régimen parlamentarista, aquel en el que dicho cargo puede ser censurado por el voto parlamentario producto un debate previo de razones políticas en el marco de un juicio político en el parlamento. Esta consideración se confirma al tomar en cuenta la lectura de dicho artículo en conjunto con el 117º, aquel que establece que el Presidente solo puede ser acusado, durante su período de mandato por las siguientes causales:
1) traición a la Patria, 2) por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; 3) por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134º de la Constitución; 5) y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
En otras palabras, las causales de enjuiciamiento al presidente de la República son 3 faltas consideradas como muy graves al contravenir la separación de poderes y buscar monopolizar el poder político o cometer un acto de traición que mine la majestad del cargo presidencial al ir en contra del bien común de la nación peruana.
Siguiendo esta línea, la declaración de la vacancia de la Presidencia por parte del Congreso que tuvo lugar el día lunes sería un acto inconstitucional, al incurrir en una aplicación arbitraria del inciso segundo del artículo 113, aquella que contraviene la naturaleza objetiva con la que se debe entender la incapacidad mental y que contraviene el diseño presidencialista del régimen contemplado en la Carta Magna que, sin embargo, se ve atenuado por figuras contempladas como la cuestión de confianza o censura e interpelación ministerial de inspiración parlamentaria, pero que recaen sobre los ministros y no sobre el presidente. Asimismo, el Gobierno resultante de dicho proceso de vacancia encabezado por Manuel Merino de Lama no estaría dentro del marco de la constitucionalidad ni de la legitimidad, al derivarse de un acto que justamente contraviene el espíritu de la Constitución, que usurpa las funciones de otro poder del Estado y rompe con el balance de poderes al ser el Parlamento quien concentra dos de ellos, el Ejecutivo y Legislativo, con lo que pone fin a la separación de poderes, característica fundamental de un régimen en el marco del Estado de Derecho.
Habiendo hecho esta revisión, se exhorta a la ciudadanía –entre ellos a los jóvenes y estudiantes- a acudir a la aplicación del artículo 46 de la Constitución Política del Perú, aquel que contempla el derecho a la Insurgencia. Este derecho permite a la población civil desobedecer a un gobierno usurpador, así como a quienes hayan asumido funciones públicas violando la Constitución y las leyes. Asimismo, esta llegada irregular al poder rompe con el orden constitucional, por lo que sus actos son considerados nulos.
En comunión con lo anteriormente desarrollado, se expresa el rechazo a la instauración del gobierno de Merino de Lama por su ruptura tanto con el orden constitucional como de la separación de poderes y se hace un llamado a la insurrección por parte de la ciudadanía con miras a exigir la restauración del orden constitucional a través de la constitución de un régimen legalmente reconocido por el pueblo. Finalmente, una exhortación a mantenernos vigilantes al respeto de la convocatoria de elecciones generales para abril de 2021, de la reforma universitaria, de la conformación de un nuevo Tribunal Constitucional y del posible indulto a Antauro Humala.
Rodrigo Belmar Brenneisen
Referencias:
https://www.enfoquederecho.com/2020/11/10/infografia-derecho-a-la-insurgencia/




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